Ley 526 de 28 de mayo de 2026 – Reglas de Sustancia Económica para Rentas Pasivas de Fuente Extranjera; modificaciones a los artículos 710 y 762-M del Código Fiscal

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Ley 526 de 28 de mayo de 2026 – Reglas de Sustancia Económica para Rentas Pasivas de Fuente Extranjera; modificaciones a los artículos 710 y 762-M del Código Fiscal

I. RESUMEN EJECUTIVO

El 28 de mayo de 2026, la Asamblea Nacional de la República de Panamá promulgó la Ley 526 de 2026 (Gaceta Oficial Digital No. 30534-B), originada en el Proyecto de Ley 641 de 2026. La Ley adiciona un nuevo Capítulo II – artículos 707-A a 707-Ñ – al Título I del Libro IV del Código Fiscal, introduciendo obligaciones de sustancia económica y de reporte para las entidades integrantes de grupos multinacionales constituidas o domiciliadas en Panamá que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera. La Ley también adiciona un nuevo parágrafo 7 al artículo 710 (reporte anual) y modifica sustantivamente el artículo 762-M (establecimientos permanentes).

Bajo el nuevo capítulo, las rentas pasivas de fuente extranjera comprendidas en seis categorías específicas continúan, como regla general, sujetas a imposición; el tratamiento territorial no gravable se aplica, de manera excepcional, únicamente cuando la entidad receptora acredita una adecuada sustancia económica en Panamá, evaluada por tipo de renta y por periodo fiscal. Las rentas obtenidas por entidades no calificadas quedan sujetas a una tarifa única y definitiva del 15%. El Órgano Ejecutivo debe expedir las normas reglamentarias dentro de los 90 días calendario siguientes. La Ley entrará en vigor a partir del periodo fiscal del año 2027.

La Ley responde a compromisos asumidos ante el Foro sobre Prácticas Tributarias Nocivas de la OCDE (FHTP) y ante el Grupo del Código de Conducta de la Unión Europea, y se inspira en regímenes comparables de exención de rentas de fuente extranjera adoptados recientemente por Hong Kong, Singapur, las Islas Vírgenes Británicas y las Islas Caimán.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El régimen de sustancia económica se aplica, de forma acumulativa, a las entidades que (i) se encuentren constituidas o domiciliadas en Panamá (artículo 707-A), (ii) formen parte de un grupo multinacional en el sentido del artículo 707-B.4 – dos o más entidades, vinculadas por propiedad o control, residentes fiscales en diferentes jurisdicciones, incluyendo casa matriz, subsidiarias y establecimientos permanentes – y (iii) obtengan, durante el periodo fiscal en revisión, una o más de las seis categorías de rentas pasivas de fuente extranjera listadas en el artículo 707-C: dividendos o participaciones en utilidades, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas del capital inmobiliario y otras rentas de capital mobiliario. La enumeración es taxativa.

Se considera que una entidad forma parte de un grupo multinacional cuando se encuentra incluida (o hipotéticamente debiera incluirse) en los estados financieros consolidados del grupo conforme a los principios contables aplicados por la casa matriz, o cuando se encuentra excluida únicamente por motivos de tamaño o relevancia. Los establecimientos permanentes se consideran integrantes del grupo multinacional en todos los casos.

El régimen es específico por tipo de renta y por periodo fiscal: una entidad puede estar dentro del ámbito en un periodo fiscal y fuera de él en el siguiente, y puede ser entidad calificada respecto de un tipo de renta y no calificada respecto de otro en el mismo periodo. Las sociedades panameñas independientes, las entidades de propiedad exclusiva de personas naturales sin entidades corporativas vinculadas en el exterior y los grupos puramente domésticos panameños permanecen fuera del ámbito.

III. CONDICIONES DE SUSTANCIA ECONÓMICA (ARTÍCULO 707-E)

Las entidades dentro del ámbito deben cumplir tres condiciones acumulativas para ser consideradas entidades calificadas y conservar el tratamiento territorial:

  1. Recursos humanos e instalaciones adecuados en Panamá – personal debidamente remunerado y calificado, dedicado a las actividades principales (incluyendo la administración, dirección y/o control de los activos generadores de renta), junto con instalaciones adecuadas en Panamá.
  2. Decisiones estratégicas y soporte de los riesgos en Panamá.
  3. Costos y gastos operativos adecuados en Panamá, distintos de la remuneración del personal y las instalaciones, directamente relacionados con los activos generadores de renta.

La suficiencia de los recursos se evalúa bajo un principio de proporcionalidad – atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad; al tipo y monto de la renta pasiva; al número de activos generadores; al grado de riesgo asumido; y a la estructura operativa del grupo multinacional en Panamá.

Régimen reducido. El artículo 707-E exime del cumplimiento de las condiciones 2 y 3 a dos categorías paralelas de entidades: (i) aquellas cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras, con adquisición, conservación y enajenación no habitual de dichas participaciones, siempre que no realicen ninguna actividad comercial o de inversión sustancial respecto de las entidades participadas; y (ii) aquellas cuya actividad principal consista exclusivamente en adquirir, mantener o transferir bienes inmuebles de forma no habitual. Estas entidades deben cumplir con la condición 1, con las obligaciones de reporte e información del capítulo y con las disposiciones legales aplicables a su incorporación o registro en Panamá. Este régimen reducido alinea el tratamiento panameño de las entidades de tenencia con los regímenes comparables de las Islas Vírgenes Británicas y las Islas Caimán.

Tercerización (artículo 707-G). Las actividades correspondientes a las condiciones 1 y 3 pueden ser tercerizadas a proveedores externos, siempre que se realicen en el territorio de Panamá. El proveedor debe contar con recursos humanos e instalaciones adecuados en términos de número, calificaciones y nivel de remuneración. Los recursos utilizados por el proveedor no podrán dar lugar a una superposición de horas cuando preste servicios a múltiples destinatarios. La entidad contratante debe mantener una supervisión adecuada de las actividades y conservar la documentación de respaldo. La tercerización realizada fuera de Panamá no se tomará en cuenta a efectos del cumplimiento de las condiciones de sustancia.

IV. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Una entidad será considerada entidad no calificada cuando incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 707-F: incumplimiento del deber de información en la declaración jurada de impuestos; incumplimiento de las condiciones de sustancia económica; falta de suministro, o suministro parcial, de la información requerida; o presentación de información falsa o evidentemente inconsistente con la realidad declarada. Las rentas pasivas de fuente extranjera de una entidad no calificada quedan sujetas a una tarifa única y definitiva del 15% sobre la renta neta gravable del periodo fiscal correspondiente (artículo 707-D), calculada deduciendo de la renta bruta los costos y gastos debidamente documentados, necesarios para la obtención, conservación y mantenimiento de dichas rentas. La reclasificación se realiza conforme al procedimiento y garantías del Código de Procedimiento Tributario y conlleva la aplicación de multas, recargos e intereses bajo el régimen general. El impuesto efectivamente pagado en el exterior sobre la misma renta puede acreditarse contra el impuesto panameño hasta el monto que correspondería pagar en Panamá; estos créditos son personales, no reembolsables, no transferibles y no podrán aplicarse en periodos fiscales posteriores (artículo 707-H).

La cláusula antiabuso del artículo 707-K faculta al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), mediante resolución motivada, a desconocer las formas o mecanismos cuyo propósito principal sea obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto del capítulo y que carezcan de razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica de la operación.

V. REGÍMENES ESPECIALES

Activos intangibles (artículo 707-I). Un enfoque de nexo modificado se aplica a las rentas derivadas de la cesión o explotación de activos intangibles registrados en Panamá y utilizados económicamente fuera del territorio nacional, incluyendo regalías y ganancias de capital. La porción no gravable se determina aplicando un cociente: el numerador comprende los gastos y costos directos de desarrollo del activo intangible incurridos en Panamá (con un incremento del 30%, sin que pueda exceder el denominador); el denominador comprende los gastos totales de adquisición y desarrollo. La entidad debe llevar registros contables y no contables específicos en Panamá, por cada activo intangible de manera individual. El incumplimiento conlleva la aplicación de la tarifa del 15%.

Regímenes fiscales preferenciales (artículo 707-J). Las entidades amparadas bajo regímenes preferenciales que ya exijan la presentación de una declaración jurada de sustancia económica deben adicionalmente reportar bajo el presente capítulo en la declaración jurada del impuesto sobre la renta. Las entidades bajo regímenes preferenciales que no estén obligadas a presentar tal declaración deben no obstante acreditar la condición de entidad calificada ante el MEF en los términos del capítulo.
Marina mercante (artículo 707-M). Las entidades dedicadas a la explotación comercial de naves o buques inscritos en los registros panameños bajo el régimen de marina mercante (Ley 57 de 2008 y Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998) quedan sujetas a condiciones de sustancia adaptadas que reconocen la naturaleza inherentemente móvil de la actividad: inscripción ante la autoridad competente o autorización ante la Autoridad Marítima de Panamá; supervisión por la Autoridad Marítima de Panamá; y un vínculo directo y efectivo entre las rentas de fuente extranjera y la actividad marítima regulada (incluyendo rendimientos derivados de tesorería, reservas o garantías relacionadas con la operación de las naves).

Entidades financieras reguladas (artículos 707-N y 707-Ñ). El capítulo no se aplica a (i) las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia del Mercado de Valores u otras autoridades competentes de supervisión financiera; (ii) las entidades de seguros y reaseguros, excluyendo las entidades de seguros o reaseguros cautivos integrantes de grupos multinacionales, las cuales permanecen dentro del ámbito; (iii) los intermediarios regulados del mercado de valores; y (iv) los gestores o administradores de fondos de inversión, fondos de pensiones y otros vehículos de inversión colectiva regulados conforme al Decreto Ley 1 de 1999 y a la Ley 10 de 1993. La exclusión aplica únicamente a las rentas pasivas de fuente extranjera derivadas directa y efectivamente de la actividad regulada. El artículo 707-Ñ exige el cumplimiento prudencial continuado, un vínculo directo entre la renta y la actividad regulada, y la dirección y administración efectiva en Panamá.

VI. REPORTE, REGISTRO Y SUPERVISIÓN

Todas las entidades dentro del ámbito deben reportar anualmente, en la declaración jurada del impuesto sobre la renta, tanto las rentas pasivas de fuente extranjera obtenidas como la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones de sustancia. El nuevo parágrafo 7 del artículo 710 extiende expresamente la obligación de presentación a las entidades que obtengan única y exclusivamente rentas pasivas de fuente extranjera – una expansión sustancial del universo de declarantes panameños, capturando entidades que históricamente no tenían obligación de presentar declaración jurada de renta en Panamá.

La documentación de respaldo debe conservarse en Panamá y ponerse a disposición del MEF cuando este lo requiera. El MEF mantendrá un registro de las entidades sujetas al régimen y se encuentra facultado para verificar el cumplimiento en cualquier momento. La información tiene carácter confidencial y únicamente podrá compartirse con autoridades extranjeras conforme a convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Panamá (artículo 707-L).

VII. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 762-M

El artículo 3 de la Ley moderniza sustantivamente la definición de establecimiento permanente conforme a los lineamientos de la OCDE:

  • EP de construcción cuando las actividades de construcción, instalación, montaje, inspección o supervisión excedan ciento ochenta y tres días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
  • EP de servicios cuando el prestador de servicios o su personal permanezca en Panamá para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo por más de ciento ochenta y tres días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
  • EP de recursos naturales cuando se utilicen estructuras, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o explotación de recursos naturales por más de ciento ochenta y tres días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
  • Regla antifragmentación que agrega los periodos durante los cuales las empresas relacionadas desarrollen actividades en el territorio nacional y trata las actividades complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada como un único establecimiento permanente.
  • EP de agente dependiente que se configura cuando una persona habitualmente concluye contratos (o desempeña el papel principal conducente a su celebración) en nombre de la entidad, para la transmisión de la propiedad o la cesión del uso de un bien de la entidad, o para la prestación de servicios por la entidad. La excepción del agente independiente queda excluida cuando el agente actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de entidades estrechamente vinculadas.

Estas modificaciones expanden la jurisdicción tributaria de Panamá sobre las empresas extranjeras que operan en o a través de Panamá y ameritan una revisión estructurada de los acuerdos intragrupo de servicios, construcción, arrendamiento y agencia con nexo panameño – con independencia del régimen de sustancia económica.

VIII. CONCLUSIONES PRINCIPALES Y CRONOGRAMA PRÁCTICO

Para la mayoría de las sociedades panameñas, la Ley no tendrá aplicación directa: las sociedades domésticas independientes, las entidades de propiedad individual sin filiales extranjeras y los grupos puramente domésticos panameños permanecen no afectados. Para las entidades de grupos multinacionales que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera, sin embargo, la Ley introduce obligaciones sustanciales que ameritan una evaluación estructurada con suficiente antelación al periodo fiscal 2027. Los interesados deben aprovechar el período de implementación para:

  1. Evaluar el ámbito de aplicación entidad por entidad y categoría de renta por categoría de renta, aplicando la prueba específica por periodo fiscal a cada año fiscal bajo análisis.
  2. Evaluar la elegibilidad para el régimen reducido (tenencia pura de participaciones y tenencia no habitual de bienes inmuebles) y para las exclusiones de entidades reguladas previstas en los artículos 707-N y 707-Ñ.
  3. Identificar y subsanar brechas de sustancia en personal dedicado, instalaciones, decisiones estratégicas documentadas y costos operativos en Panamá.
  4. Mapear los acuerdos de tercerización para cumplir con los requisitos de realización en Panamá y de no superposición de horas previstos en el artículo 707-G.
  5. Revisar las estructuras intragrupo a la luz de la definición modernizada de establecimiento permanente del artículo 762-M.
  6. Prepararse para la nueva obligación de declaración bajo el parágrafo 7 del artículo 710, particularmente para las entidades que actualmente no presentan declaración jurada de renta en Panamá.
  7. Monitorear las normas reglamentarias que deberán expedirse dentro de los 90 días calendario siguientes a la promulgación, las cuales se espera precisarán parámetros operativos no abordados en la Ley misma.

CHANIS Legal queda a disposición para asesorar sobre la aplicación de la Ley a estructuras específicas y sobre la preparación de la documentación necesaria para sustentar la condición de entidad calificada.

El presente memorándum ha sido preparado con fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría legal o tributaria. Se basa en el texto de la Ley 526 de 28 de mayo de 2026 publicado en la Gaceta Oficial Digital No. 30534-B. Las normas reglamentarias podrán modificar o complementar varios de los puntos abordados. Se debe solicitar asesoría específica respecto de las circunstancias particulares.

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